¿Qué deudas laborales se asumen en el caso de transmisión de unidades productivas en fase de liquidación concursal? ¿Y respecto a las deudas de la Seguridad Social? ¿Qué juzgado es competente para resolver estas cuestiones?

Posiblemente, la consulta planteada es una de las cuestiones más complejas para resolver, toda vez que actualmente hay pronunciamientos y criterios divergentes que imposibilitan afirmar con rotundidad la respuesta adecuada a todas las cuestiones expuestas.

Es por ello que vamos a analizar las distintas resoluciones con expresión de valoración respecto a la más correcta adecuación a derecho, según nuestra opinión.

Aunque puede parecer una cuestión nimia, surgen dudas respecto cuál es el juez competente para resolver las cuestiones relativas a los efectos en el ámbito laboral de las transmisiones de unidades productivas que se realizan en la fase de liquidación de un procedimiento concursal.

Hasta hace relativamente poco, no se cuestionaba la competencia de los Jueces de lo Mercantil, toda vez que los mismos tienen plena competencia dentro de las actuaciones a realizar en fase concursal, sin que las resoluciones de materias distintas de las estrictamente mercantiles, como es el caso de las laborales, supongan excepción al principio de improrrogabilidad, ni sean adoptadas de modo prejudicial, teniendo plena validez, eficacia y firmeza conforme a derecho.

Así mismo, se valora que los distintos afectados por las decisiones adoptadas en la fase de liquidación tienen posibilidad de participación en defensa de sus derechos dentro del propio concurso, lo que hace innecesario e inapropiado que hayan de acudir a otra jurisdicción, en este caso la social, para realizar alegaciones o defensa de sus intereses.

Estas argumentaciones justificaban la competencia del Juez de lo Mercantil para resolver las cuestiones planteadas.

Pese a ello, reciente Sentencia del Tribunal Supremo, tras la reforma operada en la Ley Concursal, ha considerado que la transmisión de una unidad productiva es un supuesto de sucesión de empresa, teniendo competencia exclusiva para determinar dicha situación y sus efectos los Juzgados de lo Social.

Consideramos como más adecuada a derecho la argumentación primera, por la que recae en los Jueces de lo Mercantil las cuestiones y efectos de ámbito laboral que se susciten con ocasión de las transmisiones de unidades productivas en fase de liquidación, siendo este un criterio compartido y mantenido por numerosos jueces de los mercantil con posterioridad, incluso, a la Sentencia del Tribunal Supremo antes referida.

Más compleja se antoja la delimitación de las deudas transmitidas o la voluntariedad de su asunción en las transmisiones analizadas.

Por lo que respecta a las deudas de origen laboral, son muchos los autores que consideran que sólo se asumen las correspondientes a los trabajadores que son subrogados al tiempo de la transmisión de la unidad, dejándose como deudas del concurso para su liquidación las relativas tanto de los trabajadores cuyos contratos se hubieran extinguidos con anterioridad a la transmisión como la de aquellos que no fueran subrogados al tiempo de la transmisión.

Recordemos que la Ley Concursal refiere que el Juez puede acordar que el adquirente de la unidad no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago que sean anteriores a la enajenación que fuesen asumidas por el FOGASA.

Esta delimitación respecto a las cantidades asumidas por el FOGASA, sin que se refiera la posibilidad de eludir la subrogación en cuales quiera otras deudas, justifica el criterio interpretativo de que la transmisión provoca la asunción de todas las deudas laborales anteriores, con independencia de que se trate de trabajadores subrogados o no, siendo este el criterio que nos parece más acertado conforme a Derecho ya que tiene su base en una regulación específica de los efectos de la transmisión.

Por parte de quienes consideran que no se asume deuda distinta de aquella correspondiente a los trabajadores en los que se subrogan, se basan en el criterio genérico de que el adquirente de la unidad tiene la facultad de delimitar qué deudas de las concursales o contra la masa anteriores a la transmisión asume mediante indicación expresa de su asunción.

Es por ello que interpretan que de las deudas anteriores, como son las de los trabajadores cuyos contratos se extinguieron con anterioridad o de los trabajadores no subrogados, sólo serán transmitidas al adquirente en el caso de su expresa asunción.

Pese a que podamos compartir el criterio de que de este modo se facilita la transmisión de parte de la empresa y con ello la continuidad de los contratos de trabajo, consideramos que se está basando en una norma genérica pretiriendo la regulación específica que hemos analizado con anterioridad.

Por lo que respecta a las deudas de las Seguridad Social, las argumentaciones a favor y en contra de la absoluta transmisión o de su limitación a las devengadas por los trabajadores subrogados, tienen la misma justificación que respecto las deudas salariales, mutatis mutandi, y si la lógica aplicación de la referencia a la parte de la deuda asumida por el FOGASA.

Siendo la misma argumentación, es análogo nuestro criterio de que conforme a la regulación específica contenida en la Ley Concursal, las deudas de la Seguridad Social se transmiten a los adquirentes de las unidades productivas sin necesidad de su aceptación y respecto a la totalidad de los trabajadores, actuales o anteriores de la empresa.

No obstante, hemos de señalar que dado que es plausible la existencia y transmisión de más de una unidad productiva, sería dable diferenciar y vincular las distintas deudas sociales y de la Seguridad Social a trabajadores vinculados a una u otra unidad productiva pudiéndose de ese modo delimitar y concretar qué deudas de la totalidad de las debidas por la empresa concursada a los trabajadores y la Seguridad Social han de ser asumidas por el adquirente.

De este modo, salvo mejor criterio fundado en Derecho, se podría lograr una delimitación en la asunción de deudas que tuviese encaje en la literalidad de la Ley.

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