¿Es posible solicitar la nulidad de la cláusula suelo si la misma ha sido objeto de novación o modificación posterior a su establecimiento?

En los inicios de la popularización de las reclamaciones de las cláusulas limitativas de las bajadas de intereses, las conocidas cláusulas suelos, era frecuente que las entidades financieras ofreciesen a los clientes que les presentaban reclamaciones, judiciales o extrajudiciales, una oferta de revisión y reducción de los porcentajes de los suelos.

Esta situación estaba favorecida por los criterios erráticos que se venía apreciando por nuestro Alto Tribunal, así como por la dispersión de criterios que era observable en la llamada jurisprudencia menor, lo que propiciaba, especialmente por lo que respecta a los prestatarios, que se hiciera bueno el dicho de que “era preferible un mal acuerdo a un buen pleito”.

De este modo, no fue inusual que muchas hipotecas redujesen los porcentajes de la cláusula suelo pero que mantuviesen las mismas, sin que se hiciera revisión de los intereses abonados ni devolución alguna de los mismos.

Tras la consolidación de criterios respecto la nulidad de la cláusula suelo, que aún hoy sigue siendo objeto de no pocos cambios, se ha planteado en sede judicial la reclamación de nulidad de la cláusula suelo por parte de aquellos que en su día alcanzaron un acuerdo de reducción, estimándose por muchos juzgadores que el hecho de que se haya producido el mismo suponía una convalidación de los vicios iniciales de la incorporación de la cláusula suelo sin que por ello procediese la posterior declaración de nulidad.

Frente a ello, el Tribunal Supremo viene fallando que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable, por lo que no permite convalidación del contrato o la cláusula en la que se aprecia el citado vicio.

Es por ello que no puede entenderse como convalidado el préstamo hipotecario por el hecho de que los prestatarios solicitasen una reducción de la cláusula suelo y la misma fuera aceptada.

A criterio del Alto Tribunal, no procede aplicar los criterios de convalidación recogidos en el Código Civil para la novación al estar ante un supuesto de nulidad absoluta apreciable de oficio y no ante un caso de nulidad cuya causa sólo pueda ser invocada por el deudor, en este caso el prestatario, por lo que se excluye la aplicación del 1.208 del Cc.

De este modo, pese a la novación producida, la obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada.

Y ello es así toda vez que ni siquiera podría considerarse que los prestatarios estaban instando la convalidación de la cláusula suelo, pues su petición no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato viciado de nulidad, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna dicha solicitud confirmatoria.

Según el Tribunal Supremo, en tales casos de renegociación de la cláusula suelo, se trataba solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, lo que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación.

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