¿Es legal la colocación de cámaras de video-vigilancia en los lugares de trabajo para controlar la actividad de los trabajadores?

Por Manuel Sillero Onorato

Esta cuestión ha sido objeto de criterio variable por parte de nuestros Tribunales, habiéndose abordado nuevamente por el Tribunal Constitucional en reciente Sentencia que fija nuevos criterios.
Según el Tribunal Constitucional (en adelante TC), se parte del reconocimiento de que la propia imagen constituye un dato de carecer personal y por ello es susceptible del respeto a su defensa e intimidad, teniendo derecho las personas a conocer de aquellos casos en los que terceros accedan a los mismos, como por ejemplo es en el caso de la realización de grabaciones, así como a conocer el motivo o finalidad de su obtención conjuntamente con la facultad de solicitar su eliminación, lo que lleva a la necesidad de obtener el consentimiento de la persona afectada.
Pese a ser el consentimiento citado un elemento definitorio del sistema de protección de datos de carácter personal, se contempla la posibilidad de habilitaciones legales en la LOPD para que dichos datos puedan ser tratados sin necesidad de contar con el consentimiento de los afectados.
Entre las excepciones fijadas legalmente figuran aquellos casos en los que los datos de carecer personal se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
Es por ello que conforme a la regulación existente en el ámbito laboral el consentimiento del trabajo pasa, como regla general, a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado entre las partes.
Esta dispensa de consentimiento, referida de modo abierto a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, es entendida por el TC como extensible a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de manera que el tratamiento de datos que tenga como finalidad el control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción legal, no siendo así cuando la finalidad sea ajena al cumplimiento del contrato.
Pero la dispensa del consentimiento, en los casos admitidos, no constituye una habilitación libérrima para la obtención de datos ya que sólo se encuentra amparo la recabación, y tratamiento, de datos adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
Se exige por ello una relación directa entre la finalidad que justifica el fichero y los datos personales que se recaban, no pudiendo utilizarse los mismos para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Conforme a dichos criterios, estima el TC que el empresario no necesita del consentimiento expreso de los trabajadores para el tratamiento de imágenes obtenidas a través de cámaras de video vigilancia que se hallen en la empresa y cuya instalación haya sido realizada con finalidad de seguridad o control laboral.
Considera que en tales casos se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral, teniendo la misma expreso amparo legal en el Estatuto de los Trabajadores, ya que en el mismo se contempla la facultad del empresario para adoptar las medidas que estima más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.
Y es por ello que, habilitado por el ET, considera el Tribunal que la dispensa de consentimiento referida a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral ha de ser comprensiva de las acciones para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pudiendo considerarse implícita en la propia aceptación del contrato de trabajo el consentimiento, toda vez que el citado contrato implica el reconocimiento del poder de dirección del empresario.
Evidentemente, estas facultades han de ejercerse por parte de los empresarios dentro de su ámbito legal y sin lesionar los derechos fundamentales de los trabajadores.
Pese a todo ello, sin ser necesario el consentimiento, cabe plantearse la necesidad de garantizar la información del afectado al objeto de que pueda ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como conocer al sujeto responsable del tratamiento de los datos, y eventualmente la posible vulneración del citado derecho a la información y, en su caso, sus consecuencias.
Para ello estima el TC que ha de atenderse al criterio de proporcionalidad debiendo ponderarse el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones en relación con las facultades empresariales antes expuestas.
Sobre esta cuestión el TC señala la necesidad de analizar caso a caso cada supuesto concreto siendo las circunstancias de cada situación las que finalmente determinen si la fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no vulneración del derecho fundamental.
Para ello habrá de ponderarse los derechos y bienes constitucionales en conflicto, a saber, por un lado el derecho a la protección de datos de los trabajadores y, por el otro, el poder de dirección empresarial que se define como imprescindible para la buena marcha de la organización productiva.
Hemos de recordar que es doctrina consolidada del TC que el juicio o principio de proporcionalidad requiere de la superación de tres requisitos o condiciones como son:
• Que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto. Juicio de idoneidad.
• Que sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. Juicio de proporcionalidad.
• Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Juicio de proporcionalidad, en sentido estricto.
Por último, pese a que no ha sido objeto de análisis específico por el TC en su resolución, ha de señalarse la necesidad de información genérica de colocación de cámara de grabación de conformidad con la normativa específica que regula la instalación de dichos sistemas. Ai

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